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¿Son obligatorios los RRMM en los conductores?

El ofrecimiento de la vigilancia de la salud a los trabajadores es una obligación para la empresa y el aceptarla es un derecho del trabajador. Esto es, la empresa tiene la obligación de ofrecer la realización de los exámenes de salud, y el trabajador, como norma general, el derecho a decidir voluntariamente si quiere someterse o no a dichos reconocimientos médicos.

“Artículo 22. Vigilancia de la salud, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo”.

Esta voluntariedad atribuida al poder de decisión de los trabajadores, tiene excepciones que operan en los supuestos taxativamente establecidos por la normativa vigente. Estas excepciones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 196/2004 de 15 noviembre, estableciendo que las mismas deben cumplir determinados requisitos para poder dar lugar a la imposición del reconocimiento médico:

“los límites legales (las excepciones a la libre disposición del sujeto sobre ámbitos propios de su intimidad, previstos en el art. 22.1, párrafo segundo, LPRL) quedan vinculados o bien a la certeza de un riesgo o peligro en la salud de los trabajadores o de terceros, o bien, en determinados sectores, a la protección frente a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad (pues es obvio que existen empresas y actividades sensibles al riesgo y por tanto trabajadores especialmente afectados por el mismo – ATC 272/1998, de 3 de diciembre [ RTC 1998, 272 AUTO] –).
La obligatoriedad no puede imponerse, en cambio, si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél, según se dijo, es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión”.

Teniendo en cuenta lo antes afirmado, se analiza a continuación la situación con respecto al colectivo de conductores:

Partiendo de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia núm. 583/2016 de 12 septiembre, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 3046/2015 de 10 de junio de 2015 y núm. 1199/2018 de 7 de marzo de 2018, ha concluido que para el personal conductor cabe la imposición del sometimiento a controles médicos de su estado de salud para la ocupación de dicho puesto de trabajo en base al razonamiento que a continuación se expone.


El Tribunal determina en primer lugar que resulta de aplicación la excepción a la regla de la voluntariedad de sometimiento a reconocimiento médico establecida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que dice que serán obligatorios los reconocimientos médicos cuando sean necesarios para “verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”. El siguiente paso sería comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para que efectivamente resulte de aplicación dicha excepcionalidad, determinando el Tribunal Superior de Justicia que en este caso se cumple el requisito de que “la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquél es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión».


Llegados a este punto, entraría en juego la doctrina del Tribunal Supremo que establece que “aparece, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud”.


La existencia de dicho riesgo para terceras personas (compañeros, otros conductores, peatones), según concluye el citado Tribunal Superior de Justicia, es un hecho a día de hoy innegable puesto que “aunque no lo diga la ley, la interpretación más razonable ha de llevar a incluir el peligro para terceros, persona ajenas a la empresa, en este caso los demás transeúntes de la vía pública”, por tanto, la realización de los reconocimientos médicos para los trabajadores que ocupen el puesto de trabajo de conductor es obligatoria.

Updated on junio 11, 2019